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¿Fin al devengo de la plusvalía municipal cuando el contribuyente tiene una pérdida patrimonial?

DAVID GARCÍA VÁZQUEZ - AYMING (1)En el momento actual de aparente recuperación económica del país, muchos Ayuntamientos podrían llegar a tener una merma de sus arcas municipales. Todo depende de la decisión que adopte el Tribunal Constitucional sobre las diversas cuestiones inconstitucionales planteadas por los juzgados ante este Tribunal en relación al devengo de la plusvalía. Si en la transmisión o enajenación de un bien inmueble de naturaleza urbana, la operación genera una pérdida patrimonial del contribuyente a efectos de otros tributos (IRPF-IS principalmente), quedaría manifiesta la imposibilidad del devengo del Impuesto Sobre Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía).

 

Como claro ejemplo, la última cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, referente a que el contribuyente vendió un inmueble sito en Leganés, que generó unas pérdidas a la compañía en el IS, y sin embargo el Ayuntamiento les giró una liquidación por el pago de la plusvalía en la transmisión de este inmueble.

El valor del suelo viene determinado por las normativas catastrales y las Ponencias de Valoración Colectiva de Catastro, en algunos casos no se adecúan al valor actual

Esta situación es debida a que para el cálculo del incremento del valor que experimenten los terrenos, se toma como base el valor catastral del suelo en el momento de la venta. El valor del suelo viene determinado por las normativas catastrales y las Ponencias de Valoración Colectiva de Catastro, basadas en estudios de mercado realizados en años anteriores al estallido de la burbuja inmobiliaria, e incluso en plena burbuja inmobiliaria, y que en algunos casos no se adecúan al valor actual. Consecuentemente, gran parte de las valoraciones que recogen estas ponencias no reflejan la situación real del mercado.

 

De ahí que el contribuyente que vendía un inmueble con pérdidas en los años de la crisis inmobiliaria, se encontraba con que el ayuntamiento le exigía el pago del tributo basándose en el incremento del valor del terreno, incremento que en ningún caso se ha producido realmente.

 

Por otro lado, el artículo 107 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, prevé que se determine la base imponible del impuesto aplicando al valor del terreno un %, que a su vez es el coeficiente establecido por cada Ayuntamiento (dentro de unos límites que establece la propia ley reguladora), por el número de años que genera incremento. De esta forma, la cuantía a pagar por el devengo de este impuesto aumenta en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno, con independencia de la ganancia real obtenida por el contribuyente en la enajenación de ese terreno. Es decir, este impuesto no somete a tributación la plusvalía real generada, sino que se basa en una plusvalía calculada de forma objetiva y masiva para todo un municipio.

 

Si tenemos en cuenta que nuestra Constitución establece que los tributos deben exigirse en función de la capacidad económica, resulta evidente que gravar una operación con el hecho imponible de un tributo que al contribuyente le ha originado minusvalías respecto a otros tributos, plantea serias dudas sobre su constitucionalidad y pueden atentar claramente contra el artículo 31 de la Constitución referente a la capacidad económica.

quienes hayan pagado la plusvalía municipal en los últimos 4 años, podrían solicitar la devolución de ingresos indebidos si el terreno no se ha revalorizado

Así lo ha entendido entre otros, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Donostia y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vitoria-Gasteiz, al dictar unos Autos en los que plantean la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

No debemos olvidar que desde el punto de vista judicial, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013 (Sentencia número 805/2013), establece que se debe dar primacía al artículo 104 LHL referente a que la llamada “plusvalía municipal” es un tributo directo que grava un incremento real para el contribuyente, frente al artículo 107 LHL que lo configura como un tributo autónomo, sin relación a la riqueza generada por esa transmisión efectuada por parte del contribuyente.

 

De estar de acuerdo el Tribunal Constitucional con este criterio seguido por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país, permitirá que los contribuyentes que hayan satisfecho la plusvalía municipal en los últimos 4 años, puedan solicitar al Ayuntamiento la devolución de ingresos indebidos si el terreno no ha experimentado un incremento de valor real en el momento de la transmisión del bien inmueble. Por otro lado, no hay que descartar que los tribunales de nuestro país sigan planteando nuevas cuestiones de inconstitucionalidad al respecto. Por ello, es importante asesorarse ante cualquier duda con respecto a la forma de proceder ante el pago e impugnación de la liquidación del IIVTNU o plusvalía.

 

David García Vázquez

Responsable de Fiscalidad de Costes Laborales de Ayming

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