La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha ordenado en una sentencia del pasado 23 de septiembre la nulidad del artículo 157.2 del convenio del Grupo Aena, que establecía una única unidad electoral para la elección sindical en cada centro de trabajo, incluyéndose en la misma a todos los trabajadores independientemente de la empresa del grupo a la que pertenecieran, según publica este viernes el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Esta sentencia responde a la demanda realizada por la Intersindical Galega CIG contra la entidad pública empresarial Enaire, Aena y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA, en la que se impugnaba el artículo 157.2 de la unidad electoral única del grupo Aena.
En este artículo del convenio colectivo se determinaba que «como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario», para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a Aena, se hacía necesario establecer «una única unidad electoral», a efectos de la elección de la representación laboral en cada centro de trabajo del grupo Aena, «en la que estarán incluidos todos los trabajadores afectados en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grupo, con independencia de la entidad o sociedad del grupo Aena a la que dichos trabajadores estén vinculados laboralmente».
A estos efectos se entendía por centro de trabajo cada uno de los aeropuertos, cada uno de los centros de control de tránsito aéreo y cada una de las sedes centrales de las entidades y/o sociedades del grupo Aena.
La sentencia de la Audiencia Nacional determina ahora que al vincular a todo el personal laboral a un único proceso electoral por razón del lugar de prestación de servicios (centro de trabajo), con independencia de la concreta empresa para la que trabajan, establece un ámbito electoral superior a la empresa que es el contemplado en los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores.
Así, aclara que «cuando el Estatuto de los Trabajadores habla de ‘empresa o centro de trabajo’ no está planteando una opción entre una u otra de tal manera que se pueda escoger, sino que se refiere al centro de trabajo de la empresa».
La sentencia argumenta que el censo electoral único supone agrupar a todas las personas trabajadoras de las distintas empresas del grupo, lo que da lugar a unos órganos de representación de los trabajadores que no se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores.
En opinión del tribunal, no existe previsión de proporcionalidad alguna en la norma discutida, «por lo que pueden darse casos de sobrerrepresentación, empresas con un número de trabajadores reducido que obtengan un número de representantes superior al que les correspondería, y de infrarrepresentación si en la empresa con un alto número de trabajadores no se obtienen representantes o en número inferior al que correspondería por empleados».
Así, considera que quedaría alterada la representatividad sindical al basarse en órganos «ficticios», los cuales no serían el resultado de la suma de los representantes de cada empresa en proporción al respectivo número de trabajadores.
Por ello, la Audiencia Nacional resuelve que en los centros de trabajo donde concurren distintas empresas por razón de una descentralización productiva, «se celebrarán elecciones en cada empresa aún cuando pertenezcan al mismo grupo empresarial, sin que en el presente caso la estructura societaria del grupo Aena justifique una solución distinta».
«Pues si ello fuera así debería hablarse entonces de un grupo de empresas de efectos laborales, ya que si se es una sola empresa para elegir a los representantes unitarios de los trabajadores, materia
regulada por las normas laborales y que forma parte de los derechos básicos de las personas trabajadoras, igual criterio debería seguirse para los demás extremos de la relación laboral que une a las empresas del grupo con sus trabajadores, lo que no es aceptado por la parte demandada», concluye la sentencia.