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Sobre la preparación del recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa: nuevos requisitos formales

Desde la aprobación de la reforma de 1998, la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia posiciones cada vez más rigoristas a la hora de admitir o no a trámite los recursos que el órgano judicial de instancia ya había considerado como validamente preparados.

En un paso más en esta dirección y, sin que se haya producido una modificación legal que justifique la exigencia de un mayor formalismo, se constata que desde finales de 2009 y a lo largo del año 2010, el Tribunal Supremo ha comenzado también a inadmitir recursos contra sentencias de la Audiencia Nacional por no mencionar en los escritos de preparación una mención al fundamento de los motivos de casación que se van a articular. Se plantea ahora la novedosa exigencia de recoger en el escrito de preparación una “necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición”

Tras algunas resoluciones contradictorias, el Auto del TS de 14 octubre 2010 (ver aquí), confirmado por otros posteriores (podemos citar entre otros el de fecha 3 de febrero de 2011 -RJ 2011/102360-) ha intentado unificar los criterios divergentes de esa Sala respecto a esta nueva exigencia formal, sentando su nueva doctrina en su fundamento jurídico Sexto y que, por su interés, recogemos a continuación:

“Así las cosas, entendemos necesario clarificar la doctrina jurisprudencial en relación con tal cuestión, que debe reconducirse con arreglo a las siguientes consideraciones:
a) Cuando el artículo 89.1 LJCA (RCL 1998, 1741) establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 , que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.
b) Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.
c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.
d) Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
e) La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1 , o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.”

Desde un punto de vista doctrinal, esta evolución de la jurisprudencia por su carácter "extra legem" es criticable pues, al no exigirlo expresamente la Ley procesal en esos casos, resulta dudoso que sea ajustado a Derecho requerir que, en el escrito de preparación de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Audiencia Nacional, ya aparezcan definidos los motivos de casación de una manera literal y se recojan de manera exhaustiva todas y cada una de las normas que se consideren infringidas por la sentencia, pues en muchas ocasiones, es precisamente al estudiar el asunto para redactar dichos motivos cuando se constata la concordancia de otras normas también infringidas por la sentencia o nuevas líneas jurisprudenciales que merecen ser incluidas en el recurso para su mejor ponderación por el Tribunal que ha de juzgar.

Por otra parte, el plazo de diez días para preparar el recurso de casación es un plazo demasiado breve, teniendo en cuenta la complejidad de las argumentaciones que han de desarrollarse, para poder articular con la adecuada precisión, los motivos exactos por los que se va a recurrir. Lo razonable, y así lo entendió en su día el legislador al establecer dos trámites independientes, es que en uno de ellos se analicen los aspectos formales (en la preparación del recurso) y en el segundo se analice el fondo del asunto (en la interposición del recurso).

Es posible que existan razones prácticas que aconsejen alterar este esquema procesal, así resulta evidente que el creciente y cada vez más elevado número de recursos colapsan la Sala Tercera y es necesario dar solución a ese problema, pero ello debería hacerse a través de una reforma legal en la que se alterara el procedimiento y no a través de una interpretación forzada y restrictiva de la norma que altera criterios jurisprudenciales con décadas de pacífica aplicación.

Este comportamiento ha empezado a despertar el recelo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo que, de manera reiterada viene considerando que el excesivo formalismo en la admisibilidad de recursos casación constituye una vulneración de la Convenio del Consejo de Europa para la salvaguarda de lo
s Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 y que, en particular, ha condenado al Reino de España en varias ocasiones: Sentencia de 9 de noviembre de 2004 (asunto Sáez Maeso c. España), sentencia de 22 de julio de 2008 (asunto Barrenechea Atucha c. España) y de 8 de enero de 2009 (asunto Golf de Extremadura S.A. c. España). En ellas se ha considerado que el rigor formalista de nuestro Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación por defectos formales que no impedían una adecuado estudio del fondo del asunto ha vulnerado la citada Convención.

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