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¿Qué cambios conlleva la nueva sentencia sobre la plusvalía?, por Igualada Belchí Abogados

A raíz de la novedosa Sentencia del Tribunal Constitucional con fecha de 26 de octubre de 2021 han surgido una y mil preguntas acerca de este impuesto, cómo se devenga y a quién le corresponde pagarlo, etc. A lo largo del artículo, Igualada Belchí Abogados intentará ofrecer respuestas a estas preguntas, pero antes de entrar en materia empezará, como no puede ser de otra manera, por el principio, y para ello definirá, aunque sea de manera sucinta, qué es la plusvalía.

El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (también conocido como plusvalía) grava, según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor, como su propio nombre indica, que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma.

Antecedentes reseñables a esta sentencia

Esta sentencia no es la primera que se da en este sentido y como muestra de ello existen dos sentencias relativamente jóvenes. La primera es la Sentencia 59/2017 que ya consideraba que existía vulneración del principio de capacidad económica en los casos en que realmente no existe plusvalía, por ejemplo, cuando se ha vendido a pérdidas.

A complementar lo anterior vino la Sentencia 126/2019 al agregar que, además de vulnerar el principio de capacidad económica, también lo hacía con el principio de no confiscatoriedad en los casos en que el impuesto sea superior al 30% del beneficio obtenido por medio de la compraventa, e incluso en casos en que haya sido igual al beneficio, casos reales por desgracia.

¿Cuál es el cambio sustancial que produce la sentencia?

La sentencia ataca directamente y reafirma lo expresado en sus antecesoras, a la anterior forma de cálculo que estipulaba el artículo 107 Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Dicho cálculo no tenía en cuenta el incremento real del valor de los terrenos, ya que aplicaba un porcentaje anual por todo el valor del inmueble. Un ejemplo a modo de ilustración es el siguiente: si una vivienda tiene un valor, según el catastro de 100.000 euros y, entre la compra y la venta, transcurren 10 años a un 3% anual sale una cuantía a pagar de alrededor de 6.400 euros (aplicando deducciones y coeficientes). 

Aquí es donde está el quid de la cuestión. El Alto Tribunal entiende que ese cálculo vulnera directamente el principio de capacidad económica que se encuentra definido como fundamental principio de justicia contributiva, señalando que «capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, significa tanto como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentre».

Así, las cosas y según en la citada reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre en su FD5B), se entiende que es necesario para poder llevar a cabo el cálculo del impuesto aplicar la doctrina constitucional de la capacidad económica como criterio de imposición.

Lo explica perfectamente al encuadrar el marco posible:

“Lo que implica, en el caso del IIVTNU, en primer lugar, que quienes se sometan a tributación deban ser únicamente los que experimenten un incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión, como resolvió la STC 59/2017 (FJ 3) al requerir transmisión del suelo urbano más materialización del incremento de valor para el nacimiento de la obligación tributaria; esto es, incremento real, y no potencial o presunto, para la realización del hecho imponible. Y, en segundo lugar, que quienes experimenten ese incremento se sometan a tributación, en principio, en función de la cuantía real del mismo, conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento objetivo del primero.(…)

En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”.

¿Qué pasa ahora?

La Sentencia, al declarar la nulidad, deja un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

Con el objetivo de superar esta barrera legal y que no suponga el hundimiento económico de los ayuntamientos, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a esta jurisprudencia.

Con la introducción de este Real Decreto ahora cohabitan dos métodos para calcular la plusvalía municipal: uno llamado “objetivo” y otro “real”. El primero está basado en el valor catastral del suelo, por medio de un porcentaje que estima el aumento de valor del terreno desde que se adquirió hasta que se transmitió y un tipo impositivo que determina cada ayuntamiento, es decir, muy similar al que se ha derogado. El segundo se fija en si ha existido incremento real y para ello observa la diferencia entre el valor de adquisición y el de venta del inmueble. La gran diferencia reside en que hoy por hoy se puede elegir entre un método u otro por parte del contribuyente calculando cuál es la opción más ventajosa.

¿Quién puede reclamar el impuesto de plusvalía?

Podrán reclamar el impuesto de plusvalía municipal los contribuyentes que realizaran liquidaciones o autoliquidaciones que se hayan reclamado y no han sido contestadas, es decir, las que no son firmes. Si a partir del 26 de octubre se lleva a cabo una autoliquidación o liquidación en base a la forma de cálculo declarada inconstitucional, será nula.

También se podrán reclamar las liquidaciones o autoliquidaciones que se liquiden desde el 26 de octubre (fecha de la sentencia) hasta que haya un nuevo método de cálculo, pues estas serán nulas de pleno derecho, lo que quiere decir que hasta que no tengan un método para calcular el impuesto no deben liquidarlo.

¿Qué pasa si una persona todavía no ha sido notificada del impuesto y está a la espera de recibir la misma?

En principio, se entiende que será recurrible cualquier liquidación que se notifique a partir de ahora y que se refiera a hechos imponibles producidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, siempre que los interesados, habiéndolo comunicado al ayuntamiento en el plazo legalmente establecido, no hayan recibido una notificación al respecto.

¿Qué ocurre si la operación de compraventa se ha celebrado entre el 26 de octubre de 2021 y el 10 de noviembre de 2021? 

Respecto esta pregunta, al carecer el Real Decreto-ley de carácter retroactivo, deja un vacío legal para dichas fechas.

Con lo que previsiblemente haya que esperar a ver que rumbo toman los ayuntamientos y cómo van a proceder para el devengo del impuesto, algo sobre lo que están trabajando a marchas forzadas dada la importancia para la administración como fuente de ingresos. 

Es decir, toca pagar de todas maneras

Sí y no, para arrojar un atisbo de esperanza es importante mencionar la pionera Sentencia de 10 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 11 de Madrid en la que se vierte un criterio que se espera que fructifique en el resto del sistema judicial al establecer que “la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria, desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la STC”.

Con el paso del tiempo se irá viendo si esta sentencia se queda como una excepción a la regla o supone el principio de un cambio jurisdiccional en este ámbito abriendo la posibilidad al contribuyente de hacer valer las situaciones de manifiesta injusticia que atraviese.

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