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¿Qué pasó con los solicitantes de asilo y el arraigo laboral?

Desde hace unas semanas, hay un revuelo de noticias que conducen a la desesperación y al pesimismo, en razón de la Sentencia 414/2024 del Tribunal Supremo sobre la incidencia en los procedimientos de Extranjería en las residencias por Arraigo Laboral para las personas en condición de solicitantes de Protección Internacional (Asilo).

Ante todo, es importante tener claros los conceptos de “Solicitante de Protección Internacional” y “Arraigo Laboral”. El primero, de acuerdo a la Directiva 2013/32/UE, es la condición que se adquiere cuando un nacional de un tercer país o un apátrida manifiesta su deseo o voluntad de formular una petición que aspira a obtener el estatuto o condición de refugiado o de protección subsidiaria. Por otra parte, en España, el Arraigo Laboral es una de las figuras de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, contemplada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y desarrollada en el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, que prevé la posibilidad de optar a un permiso de residencia si se acredita la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que el solicitante carezca de antecedentes penales, demuestre la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses y se encuentre en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.

Esta sentencia, que fue dictada el pasado 24 de enero, aclara que el estatus migratorio de las personas que se encuentran en trámite de solicitud de protección internacional, es decir, quienes están a la espera de la resolución que ponga fin a su proceso, se encuentran en una situación migratoria regular, pero peculiar y que no es equiparable siquiera a la de estancia, sino que es una medida de “mera tolerancia” para permanecer en el país de solicitud de asilo.

En consecuencia, el encontrarse en esta situación de solicitante de asilo presenta la incompatibilidad con otros sistemas o regímenes de autorizaciones de residencia, todo esto en consonancia con el artículo 9.1 de la Directiva 2013/32/UE en la que se establece que el derecho de permanecer en el Estado miembro es únicamente a efectos del procedimiento de asilo, pero que ese derecho a permanecer no constituye “bajo ningún concepto” un derecho a obtener un permiso de residencia. Es por esto que, la sentencia antes mencionada ha generado tanta conmoción, pues establece que: «los períodos de empleo o de trabajo, en cualquier régimen, actividad u ocupación, durante la condición de solicitantes de protección internacional hasta que pierden la condición, no podrán ser considerados a efectos de obtener una autorización de residencia o estancia temporales previstas en la legislación migratoria o de extranjería». Es decir que, en aplicación de la Directiva 2013/32/UE, todas las cotizaciones que se realicen bajo la figura de solicitante de protección internacional no pueden ser tomadas en consideración para optar a la Autorización de Residencia por Arraigo Laboral.

Ante esta situación, se ha suscitado un ambiente de incertidumbre y desesperación, ya que, en los últimos años, la práctica de muchos de los solicitantes de asilo consistía en esperar a cumplir con los dos años de su llegada a España y las cotizaciones necesarias, para desistir de su proceso de Protección Internacional y aplicar a un Arraigo Laboral.

Genera preocupación que muchas personas afirman, con severidad, que este nuevo criterio significa el fin del proceso migratorio de los solicitantes de asilo, ya que no resulta cierto, pues también se debe tener en cuenta que existen múltiples alternativas en el ordenamiento jurídico español para conseguir un permiso de residencia y completar un proceso migratorio exitoso.

En primera instancia, la recomendación para las personas que se encuentren a la espera de la resolución de su solicitud de protección internacional es que se mantengan esperando, ya que en esa situación de mera tolerancia todavía pueden trabajar y permanecer en España sin ningún inconveniente. Es importante recordar la posibilidad de que la resolución deniegue la solicitud de asilo, pero subsidiariamente otorgue un permiso de Residencia por Razones Humanitarias, como ha venido sucediendo con la mayoría de las solicitudes de nacionales venezolanos y colombianos.

Por otra parte, en caso de una resolución denegatoria sin concesión de residencia por razones humanitarias, el ciudadano extranjero perdería su condición de “solicitante de asilo” y, por tanto, su estatus migratorio pasaría a ser irregular, abriéndole la posibilidad a dos alternativas para conseguir un permiso de residencia por razones excepcionales:

Para empezar, el artículo 124.2 del RD 557/2011 establece las condiciones para la obtención de una Autorización de Residencia por Arraigo Social, que está destinada para los extranjeros que cumplan un período mínimo de tres años de permanencia continuada en España y puedan acreditar una oferta de trabajo por el Salario Mínimo Interprofesional, ser familiar de un ciudadano extranjero con residencia legal en el país o demostrar medios económicos suficientes para mantenerse por sí mismo, los cuales deben ser equivalentes al 100 % del Ingreso Mínimo Vital. Es importante destacar que solo en los dos primeros supuestos se les otorgará a los solicitantes un permiso de residencia y trabajo, es decir, cuando se demuestra que se cuenta con medios económicos solo se obtendrá el permiso de residencia, pero el extranjero no estará autorizado a trabajar.

La otra alternativa es el Arraigo para la Formación, contemplado en el artículo 124.4 del RD 557/2011, que permite a cualquier extranjero que se encuentre en situación irregular obtener una autorización de residencia por un período de 12 meses, siempre que pueda acreditar dos años de permanencia continuada en España y se comprometa a realizar una formación reglada para el empleo u obtener un certificado de profesionalidad o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional, una residencia prorrogable por 12 meses más en caso de continuar en dicha formación. Este tipo de autorización no incluye un permiso de trabajo, pero sí la posibilidad de modificar a una residencia de trabajo por cuenta ajena, una vez concluida la formación.

Es importante comentar que la sentencia y el comunicado enviado a las Oficinas de Extranjería solo hacen referencia a que las cotizaciones como trabajador en la Seguridad Social, en condición de mera tolerancia, no contarían para una eventual solicitud de autorización de residencia por Arraigo Laboral; sin embargo, resulta contradictorio al mismo artículo 9.1 de la Directiva 2013/32/UE que el tiempo en España bajo ese régimen de mera tolerancia sí se considere efectivo para la solicitud de otros tipos de residencia similares, trayendo confusión sobre el criterio aplicado y del verdadero alcance de la sentencia, que hasta ahora se limita a eliminar por completo las posibilidades de solicitar un Arraigo Laboral a los solicitantes de asilo.

En conclusión, la solicitud de protección internacional es un procedimiento que puede hacerse bastante largo y que, en razón de esto mismo, durante su curso puede tener muchísimos escenarios y variaciones, por lo que siempre es recomendable buscar asesoría jurídica con profesionales que se mantengan al día con las actualizaciones del proceso y puedan brindar mayor serenidad hasta conseguir el permiso de residencia. 

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